Luego de varias decisiones desacertadas de los juzgados civil y comercial común de los tribunales ordinarios de Tucumán que, dando tramite a todo tipo de planteos dilatorios opuesto por las entidades financieras -en detrimento de los amparistas y de la propia institución del amparo Habeas Data-, en definitiva no solo violaban el principio de celeridad procesal, sino que además se incurría en serios errores conceptuales de lo que el proceso de amparo significa y busca como remedio procesal, teniendo en cuenta su naturaleza juridica.-
Es pacifica la Jurisprudencia y contesta la doctrina en cuanto a la creciente Necesidad de evitar la ordinarización del proceso. “Para la etapa de transición y hasta la definitiva reglamentación del instituto, es conveniente que los jueces que entienden en este tipo de procesos no pierdan de vista que deberán evitar la ordinarizacion de los mismos, pues precisamente lo que la norma constitucional intenta es asegurar a la persona la disponibilidad de una acción expedita y rápida, sin trabas superfluas ni pliegues alambicados”. BAZAN, Víctor, “La ardua tarea judicial de imaginar el sendero procedimental por el que discurrirá la acción de habeas data”. Voces Jurídicas – La Ley, Gran Cuyo Nº 3, 1998, 67. (Slaibe, Maria Eugenia, Habeas Data – Doctrina – Legislación – Jurisprudencia – Aspectos prácticos. Ed. La Ley, pgrf. 347).-
Por lo expuesto podemos concluir que el Habeas Data, por ser una modalidad de amparo, constituye un remedio judicial de carácter excepcional, sumario y rápido, que no admite dilaciones procesales, sino únicamente las contempladas en la Ley Nº 6.944 (Código Procesal Constitucional de Tucumán) de lo que puede inferirse una inapelabilidad taxativamente prescriptas en el artículo 28.-
En ese orden de ideas las 3 Salas de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común aclararon sin hesitación que la única resolución apelable en el proceso de amparo regido por la ley Nº 6.944, y con ello en el proceso de amparo de Habeas Data, que es el que en definitiva nos interesa, la sentencia definitiva, vale decir aquella que rechaza la acción como manifiestamente improcedente, y la que ordena o rechaza medidas de no innovar, y esto basándose en los preceptos del artículo 28 del Código Procesal Constitucional de Tucumán ("GODOY JORGE RICARDO C/ G.E. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. S/ HABEAS DATA" - Expte. N° 1408/07 Sala I, "PAZ MANUEL ANTONIO C/BANCO PATAGONIA S.A. S/HABEAS DATA S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA (PAZ MANUEL ANTONIO)" - Expte. Nº 1677/08-Q1 Sala II, “POMO MANUEL ADOLFO C/BANCO MACRO BANSUD S.A. S/HABEAS DATA", Sala III).-
jueves, 28 de mayo de 2009
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